CUSTODIA COMPARTIDA PARA UNA MENOR QUE NO HA CUMPLIDO TODAVÍA LOS DOS AÑOS
Hace unos días fue un día de aquellos en los que las buenas noticias hacen que compense esta profesión.
Cuando después de un proceso complejo el juez te da la razón en todo e informas al cliente ¡¡¡No tiene precio!!!
Para que os situéis, pareja con una niña de menos de dos años que se separa y la mamá impide toda relación entre padre e hija durante más de 1 mes. Alegando lactancia como impedimento no sólo para la guarda y custodia compartida sino también para pernoctas con el padre y solicita un régimen de visitas muy reducido (sin visitas intersemanales ni pernoctas los fines de semana) y una pensión de alimentos absolutamente desmesurada.
El Ministerio Fiscal informa a favor de la guarda compartida y Su Señoría, dicta una magnifica sentencia, perfectamente motivada, acordando la custodia compartida desde ya.
El juez recuerda que la autoridad judicial, al decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor y se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023:
“La doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como lo más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. Pero lo anterior no significa que la Sala no haya declarado en ocasiones la procedencia de una custodia monoparental, siempre en interés del menor, en especial cuando no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida, más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental) o cuando existan otras razones que así lo aconsejen”.
También cita la STS 5273/2023, de 27 de noviembre:
“En efecto, esta sala se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que el régimen de custodia compartida constituye manifestación del interés superior del menor (Sentencias 386/2014 de 2 de julio; 393/17, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), en tanto en cuanto: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores (sentencias 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre; 175/2021, de 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo y 404/2022, de 18 de mayo entre otras)”.
Añadiendo: “También, hemos señalado que las diferencias entre los progenitores, que hacen inviable un régimen de custodia compartida, exigen que exista prueba de que dichos enfrentamientos afecten de modo relevante a los hijos menores de edad causándoles un perjuicio (sentencias 433/2016, de 27 de junio”.
En el ámbito de nuestra Audiencia Provincial, cita, entre otras, la SAP Barcelona, Sección 18ª de 21 de junio de 2024: “Para determinar la modalidad de guarda el art. 233-8-3 CCC erige en criterio prioritario la satisfacción del interés del menor, en coherencia con lo dispuesto en los art. 211-6 del mismo cuerpo legal, art. 5 LDOIA, art. 3 CNUDI y 2.1 LOPM. La autoridad judicial debe regular la organización familiar que mejor se adapte y ajuste el interés del menor, que debe analizarse en cada caso concreto. El art. 233-11 CCC proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar la modalidad de guarda más adecuada en cada caso. Debe tenerse en cuenta las propuestas del plan de parentalidad y el resto de los criterios establecidos en el art. 233-11 CCC, que son los siguientes: La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad. La capacidad parental es el primer parámetro que debe ser objeto de valoración. Es un criterio decisivo para decidir el modelo de guarda. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores”. Se refiere a la disposición de cada progenitor a facilitar la relación de los hijos con el otro progenitor que implica dar satisfacción al derecho del menor a relacionarse con los dos progenitores. Para que pueda funcionar un sistema de guarda compartida es imprescindible que los padres compartan la preservación de los menores del conflicto, que tengan abiertas las vías de diálogo, que sean respetuosos con el otro progenitor, que sepan renunciar responsablemente a sus expectativas, que sean flexibles con las del otro padre o madre y con las de los hijos, que respeten los ámbitos propios del menor necesitados de autonomía para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad. El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. Este criterio de continuidad que se considera preventivo deriva de la consideración de que los cambios son generalmente fuente de estrés. El interés del menor exige que la medida que se adopte ocasione al niño el menor perjuicio y que los cambios le afecten lo mínimo posible. Para preservar la estabilidad tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y, en definitiva, la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se platea la petición sea ésta la anterior a la ruptura o la posterior a dicha ruptura inmediata a la iniciación del procedimiento. La opinión expresada por los hijos. Los acuerdos en prevención de ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento. La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores”
No me cabe duda de que la adversa presentará recurso de apelación, pero esa será otra historia!!