Cada caso es distinto y depende de las circunstancias concretas que el juzgado considere que está incluido o no en la pensión de alimentos.

Lo primero que hay que tener en cuenta es el acuerdo entre las partes. Si la duda surge después de la separación o divorcio, cuando ya hay una sentencia, habrá que ver si se alcanzó un acuerdo en este sentido y del coste asumido de ordinario como gasto de formación o incluso si estando en trámites de separación o divorcio, si se alcanzaron acuerdos previos, en previsión de ruptura. Sea como sea, si existe un acuerdo previo entre las partes, ese acuerdo es determinante. Otro punto que hay que tener en cuenta es el nivel económico familiar y el posterior a la ruptura. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014: “«la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de qué el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura»)

Los estudios superiores son formación y por ello se consideran gasto ordinario (artículo 237-1 del Codi Civil de Catalunya). La duda surge cuando esos estudios superiores se llevan a cabo en una universidad privada. En este caso hay que diferenciar entre el supuesto en el que el coste de la universidad es similar a los gastos de escolaridad que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión de alimentos (en tal caso se considera un gasto ordinario incluido en la pensión) o si, por el contrario, es un gasto que excede de lo previsible. Es en este último caso, cuando el importe de la universidad privada excede del gasto ordinario de formación y, por la capacidad económica de los progenitores, no era un gasto previsible, se considera un gasto extraordinario y, por consiguiente, no incluido en la pensión de alimentos ordinaria.

En este sentido tenemos el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 31 de mayo de 2023 (Rec. 1002/2022), que señala que el coste de una universidad privada se califica como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores derivado de la sentencia dictada tras la ruptura entre los progenitores puede considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una universidad privada. Pero si estudiar en una universidad privada, con el sobrecoste que conlleva, rebasa  los costes que se podrían considerar normales o habituales para el nivel de vida familiar, tendrán carácter de extraordinario. (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de noviembre de 2017).

El precio de la matrícula universitaria no debe considerarse gasto extraordinario si se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria. A sensu contrario, la matricula se considera gasto extraordinario si excede de dichos parámetros (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de mayo de 2010)

En conclusión, los gastos de matrícula de la universidad serán ordinarios si por el nivel de vida de los progenitores reflejado en la resolución judicial de origen podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una universidad privada, pero serán extraordinarios si rebasan los que se podrían considerar normales o habituales para el nivel de vida de esa familia en concreto.

De todos modos, como decíamos al principio, cada caso es distinto y las circunstancias de cada caso condicionan que prospere la pretensión de que se consideren gasto ordinario (incluido en la pensión de alimentos) o gasto extraordinario (a pagar por mitad, o en la proporción que corresponda). Por ejemplo:

1.- El supuesto de universidad en el extranjero. La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 26 de septiembre de 2018, señaló que el coste universitario en una universidad privada en el extranjero era un gasto extraordinario al suponer duplicar el gasto formativo previo.

2.- El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de noviembre de 2016, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011, consideró el coste de una universidad privada como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en la sentencia de divorcio, podía considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una universidad privada. De ello se infiere que, si durante la convivencia los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deberían considerarse los gastos acordados como ordinarios.

Caso distinto es determinar si el gasto de universidad privada es un gasto extraordinario necesario (y por consiguiente a abonar por ambos progenitores sin necesidad de acuerdo previo) o no se considera necesario y, por tanto, precisa del acuerdo previo para que nazca la obligación de asumir la mitad o el porcentaje que corresponda. En este sentido tenemos el  Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de octubre de 2018, en el que se señaló que la formación universitaria del hijo común debía considerarse dentro de una normalidad y, subrayando que no obtuvo la nota de corte para ir a universidad pública, que el nivel de la familia permitía considerar adecuado que el hijo acudiese a una universidad, y que los propios padres previeron estudios universitarios en el convenio notarial o la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de  06 de junio de 2019, en la que se señaló que podía resultar imprevisible que, estando de acuerdo ambos padres con la universidad pública, finalmente, por imposibilidad de acceso, fuese  necesario optar por universidad privada o el supuesto recogido por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de 26 de septiembre de 2018) que también consideró que el supuesto de universidad privada era necesario y no requería de acuerdo previo cuando el padre lo aceptó y había pagado un curso anterior.

En estos casos, no se puede condicionar la reclamación del gasto al consentimiento del otro progenitor a si era o no gasto extraordinario u ordinario, sino que el asunto deberá solucionarse completando la necesidad del gasto, así como el contenido de la resolución a ejecutar en cuanto a que los estudios universitarios son continuidad razonable de coste y alcance de los estudios primarios y secundarios, dado el nivel de la familia.

Si te encuentras en uno de estos casos, antes de decidir dar el paso, contacta y te ayudaremos a buscar la mejor solución para ti.